El carácter social y medioambiental que persigue la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) como la
Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, es evidente. No obstante, la
normativa existente genera dudas sobre cómo incluir las consideraciones
sociales y medioambientales a través de los criterios de adjudicación.
Por ello, es imprescindible acudir a la normativa y
además a la doctrina de los Tribunales Administrativos de recursos
contractuales, cuyas resoluciones están resultando bastante clarificadoras.
Verdaderamente hay, o había dos líneas posibles en cuanto a la consideración de los criterios de adjudicación sociales y medioambientales en los contratos públicos. Considerar que la nueva línea de la contratación pública apostaría por una contratación estratégica y promovería el uso “relajado” de criterios y condiciones de ejecución sociales y ambientales, o la opuesta, que es la que con carácter general, estamos observando: la limitación estricta de la aplicación de criterios sociales y ambientales en los criterios de adjudicación de contratos del sector público. En particular, no es discutible afirmar que hay tres tipos de gestores: