22/07/2020: Resolución 51/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se interpone recurso contra uno de los criterios de valoración recogido en los pliegos. Concretamente la recurrente basa sus alegaciones en los siguientes fundamentos:
- en que se ha vulnerado el artículo 145.2 LCSP, al establecerse un criterio de adjudicación conforme al cual se valora la oferta de un número de horas o tiempo de servicio a prestar con carácter gratuito para dar cobertura adecuada al servicio de vigilancia (eventos no habituales, jornadas formativas, acontecimientos especiales, etc). Dichas horas superan las necesidades de interés público a satisfacer o bien son reflejo de una incorrecta plasmación en el pliego de las necesidades a satisfacer pues éstas, si requieren de la utilización de las horas gratuitas, es que se habían contemplado con acreditada insuficiencia.
- la realización por el contratista de horas gratuitas suponen una alteración grave del precio del contrato, infringiéndose así la exigencia del “precio cierto”, viniendo a suponer, por otra parte, que el precio del contrato no se ajuste al mercado pues “la aplicación de las bolsa de horas de libre disposición… constituye un decremento más o menos encubierto, efectivo y arbitrario del precio de licitación.
- Posible existencia de enriquecimiento ilícito de la Administración, el PCAP no establece límites al número de horas que un licitador puede ofertar.
- Respecto a que en los pliegos se ha realizado una incorrecta plasmación de las necesidades a satisfacer, afirma el Tribunal que queda probado que el órgano de contratación ha establecido sus necesidades de forma detallada y que la recurrente en sus alegaciones no ha probado lo contrario. La bolsa de horas gratuitas se articula no para satisfacer la necesidad que se pretende cubrir con el contrato, sino para garantizar la máxima calidad del servicio, en aquellas situaciones en las que sea necesario reforzar la vigilancia contratada.
- Respecto a que la bolsa de horas constituye un decremento encubierto del precio del contrato, concluye que la onerosidad de un contrato no quiebra por el ofrecimiento de los licitadores de una bolsa de hora gratuitas, ya que la onerosidad reside precisamente en la existencia de precio cierto a cambio de un servicio.
- Por último, en cuanto a la falta de límite del número de horas extra que puede ofertarse, el anexo II del PCAP dispone que el coste de las indicadas horas calculado de manera proporcional al montante de la oferta económica, debiéndose descontar para aplicar los parámetros para apreciar si una oferta es anormalmente baja.
Conclusiones del Tribunal:
En definitiva, de dicha Resolución podemos extraer que el establecimiento de una bolsa de horas gratuitas por lo licitadores no afecta a la onerosidad del contrato, en tanto si hay un precio cierto a cambio de un servicio, no obstante, para que dicha “bolsa de horas” no suponga un decremento encubierto de la oferta económica, se tienen que establecer límites a su oferta, siendo bastante acertado descontar dichas horas del precio ofertado, con la finalidad de aplicar los parámetros para apreciar bajas anormales, en caso contrario, no sólo se estaría reduciendo la oferta económica, sino que además ésta podría resultar inviable de ejecutar al resultar precios demasiado precarios.
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