El llamado “UMBRAL DE SACIEDAD ECONÓMICA” es el límite de baja económica permitido en una licitación (a partil del cual la misma entraría en “temeridad”) y por la que, EN TODO CASO, no se concede puntos adicionales a aquellas proposiciones económicas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad)
El TACRC declara que es lícito su establecimiento, con lo que ha cambiado completamente su interpretación previa.
Resolución nº853/2019 de fecha 18 Julio, dictada en el recurso 614/2019 y que corrige a su anterior resolución nº484/2019 de 9 de mayo:
"En el informe elevado por el órgano de contratación se alega que, siendo cierto que existen resoluciones del Tribunal que anulan criterios de valoración que suponen la fijación de umbrales de saciedad mediante la limitación de la puntuación que se asigna a las ofertas económicas a partir de una determinada baja, a partir de la entrada en vigor de la LCSP y el nuevo régimen jurídico de valoración de las ofertas, en el que se refuerza la importancia de los criterios vinculados a la calidad, han de permitirse cláusulas como la impugnada cuando ello obedezca a fines permitidos por el ordenamiento jurídico como dar un mayor peso a los criterios cualitativos y desincentivar ofertas con bajas excesivas.
La doctrina más reciente de este Tribunal ha venido a revisar su anterior posición contraria en todo caso al establecimiento en los criterios de valoración de las ofertas económicas de los llamados umbrales de saciedad. Por ejemplo, la recientísima Resolución nº 484/2019, de 9 de mayo de 2019, resume la evolución de la normativa comunitaria en la materia, la necesaria adaptación del derecho interno mediante la LCSP, y el estado actual de la cuestión en su Fundamento de Derecho Séptimo en los siguientes términos: Recurso 0614-2019 MU 48-2019 (Res 853) 18-07-2019.pdf.
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