Como ya hemos visto, la LCSP regula la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad en el artículo 170 que se remite al 169 en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.
A su vez el artículo 169 establece que serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160, y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento restringido, todas ellas relativas al proceso previo a la adjudicación.
Además, por lo que aquí interesa resultan aplicables las reglas generales de los artículos 63 y 151.1 que exigen la publicación de la adjudicación en el Perfil de Contratante en todo caso, y el artículo 153 que dispone que si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos, siendo este plazo inamovibles incluso cuando se tramite un procedimiento de urgencia, por así disponerlo el articulo 119 LCSP.
Dadas las especiales características del procedimiento negociado sin publicidad, la LCSP incluye algunos preceptos específicos para la aplicación en el mismo del recurso especial pero no afectan a la cuestión que nos ocupa. El artículo 50 relativo al plazo de presentación del recurso, señala que el plazo de quince días hábiles se computará:
- Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados (apartado 1.b).
- Cuando se interponga contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción (apartado 1.c).
En conclusión, en los contratos sujetos a recurso especial es necesario respetar el plazo de espera entre la adjudicación y la formalización del contrato. Sin embargo, mantener el plazo de espera entre adjudicación y formalización tiene poco sentido en aquellos casos en los que exista un único empresario, bien por que resulten aplicables los apartados del articulo 168 a.2º), c.2º), c.4º) y d), o porque en los supuestos de los apartados b.2º) y d), solo haya un licitador en el procedimiento abierto o restringido previo o un único ganador del concurso, respectivamente, y puede resultar contraproducente en los supuestos amparados en una situación de imperiosa urgencia del artículo 168.b.1º).
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