JCCA Canarias 25/09/2019
La Interventora General del Gobierno de Canarias se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa solicitando informe sobre si las contrataciones que se realizan en virtud de la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2017 de CSntratos del Sector Público (LCSP), cuando no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada pueden tener una duración superior a un año.
Antes de analizar la cuestión planteada, precisar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 86/2016, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, tiene el carácter de órgano colegiado consultivo en materia de contratación administrativa y, en el ejercicio de su función de resolver consultas de carácter general sobre la interpretación y el análisis de las normas jurídicas en materia de contratación pública, y no puede sustituir ni suplir las funciones consultivas que tienen asignadas otros órganos consultivos en sus respectivos ámbitos de competencia.
Respecto a la cuestión planteada la Disposición Adicional Novena de LCSP establece:
Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevista en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Básicamente la citada disposición señala que la tramitación de los contratos relativos a la suscripción a revistas y otras publicaciones y el acceso a bases de datos por importe inferior al correspondiente para su consideración como sujeto a regulación armonizada puede efectuarse como un contrato menor.
La nueva LCSP regula el expediente de contratación de los contratos menores en el art. 118 en el que se señala:
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el art. 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el art. 168.a).2º 4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el art. 63.4.
Además igual que en la norma anterior el art. 29.8 LCSP establece que: Los contratos menores definidos en el apartado primero del art. 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.”
La cuestión que se plantea es si esta restricción que hace la ley a los contratos menores es aplicable al contrato que se refiere la disposición adicional novena.
La LCSP en su art. 25.1 a) califica como contratos de carácter privado los que tengan como objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos y el art. 26.2 recoge que los contratos privados que celebre la administración pública se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones 1ª y 2ª del capítulo I del título I del libro II de la presente ley en la que se encuentra el art. 118. No obstante, el precepto referido al plazo y la prórroga, el art. 29.8 están incluido en el Título I del libro I.
De acuerdo con lo expuesto a estos contratos tan solo se les debe aplicar las consideraciones procedimentales señaladas en el art. 118, contenido dentro de la Sección primera, Capítulo I, Título I del Libro segundo, referida a la preparación de los contratos, y no la limitación contenida en el art. 29.8 en cuanto a su duración y prórroga, precepto que no responde a una regla de procedimiento, tal como indica la Junta Consultiva de Aragón (en adelante, JCCAA) en su informe 3/2018.
Debe tenerse en cuenta que la disposición adicional novena señala además que la tramitación de este tipo de contratos se realice con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago, dándose el supuesto de que entre esas condiciones se encuentra una duración del contrato por un período mayor de un año así como prorrogas obligatorias.
Otro aspecto a tener en cuenta es el de la limitación que introduce el polémico apartado tercero del art. 118, según el cual habrá que justificar en el expediente que el contratista no ha suscrito más contratos menores que, individual o conjuntamente, superen los umbrales establecidos para acudir a la figura del contrato menor.
Si utilizamos el argumento expuesto para el plazo debería concluirse que ambas limitaciones son directamente aplicables a esta contratación, y así se recoge en el informe citado de la Junta Consultiva de Aragón - No fraccionamiento del objeto - y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor.
Si bien respecto al fraccionamiento del objeto no existe duda en su aplicación a cualquier contratación realizada al constituir un principio básico de la ley, es cuestionable la aplicación práctica de la segunda limitación Los diferentes informes de las juntas consultivas de las CCAA en sus análisis del art. 118 ponen de manifiesto que esta limitación de no haber suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor, debe tener una limitación en el tiempo, que el precepto no recoge y que esta Junta Consultiva de Canarias en su recomendación 1/ 2018 estableció que la limitación debe ser el ejercicio presupuestario.
Relacionado esta limitación temporal del ejercicio presupuestario con la posibilidad de que este tipo de contratos puedan tener una duración superior a un año e incluso la posibilidad de prórroga, es materialmente imposible aplicar la limitación del mismo contratista
CONCLUSION
1.- El art. 29.8 de LCSP referido al plazo y prórroga de los contratos menores no es de aplicación a los contratos menores de la disposición adicional novena de la LCSP por lo que pueden tener una duración superior al año y ser objeto de prórroga.
2.- Derivado de lo anterior, no es posible aplicar a este tipo de contratación la limitación que establece el art. 118.3 de la LCSP el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor en un ejercicio presupuestario.
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