martes, 24 de mayo de 2022

Clasificaciones económicas para penalidades propiamente dichas y para daños y perjuicios

Nota Informativa dm/9/2022 IGAE

Para el registro de penalidades propiamente dichas, se deberá utilizar el nuevo concepto creado por la División de Gestión de la Contabilidad de la ONC 139018 “Penalidades Ley contratos Sector Público” que se correspondería con la clasificación económica 39202 Multas y sanciones no tributarias.

Para el registro de indemnizaciones por daños y perjuicios adicionales a las que se refiere el artículo 194.1 se deberá utilizar el concepto existente actualmente 100340 “Indemnizaciones por daños al Estado” vinculado a la clasificación económica 39999 Otros ingresos diversos.

Declaración de servicios de contratación centralizada

  El artículo 2 de la ORDEN EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada establece:

Artículo 2. Declaración de servicios de contratación centralizada.

En el ámbito establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se declaran de contratación centralizada los contratos de servicios que a continuación se relacionan:

a) Los servicios dirigidos al desarrollo de la Administración Electrónica cuyo presupuesto de licitación no supere 862.000 euros, I.V.A. excluido, cuyo objeto consista en:

1. Trabajos de consultoría, planificación, estudio de viabilidad, análisis, diseño, construcción e implantación de sistemas de información, y los mantenimientos de las aplicaciones desarrolladas bajo esta modalidad.

2. Servicios de alojamiento en sus distintas modalidades, y los servicios remotos de explotación y control de sistemas de información que den soporte a servicios públicos de administración electrónica.

b) Los servicios de telecomunicaciones.

c) Los servicios dirigidos a la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios relativos a campañas de publicidad institucional, con exclusión de aquellos cuyas características puedan tener la consideración de contrato menor.

d) Los servicios de seguridad privada y de servicios de auxiliares de control, con exclusión de aquellos cuyas características puedan tener la consideración de contrato menor.

e) Los servicios de limpieza integral de edificios.

f) Los servicios postales, con exclusión de aquellos cuyas características puedan tener la consideración de contrato menor.

g) Los servicios de agencias de viajes.

h) Los servicios de evaluación ex post de la eficacia de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado y demás entidades del sector público estatal incluidas en el ámbito de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional cuya difusión se desarrolle dentro del territorio nacional, con exclusión de las campañas incluidas en el correspondiente Plan Anual de Publicidad Institucional que no tengan coste, las campañas incluidas en los supuestos previstos en el artículo cincuenta de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las campañas institucionales cuya evaluación sea preceptiva y deba adecuarse a condiciones específicas de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, se excluye de la presente centralización la evaluación ex post de aquellas campañas cuya contratación de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios hubieran tenido la consideración de contrato menor.

i) Los servicios de ciberseguridad.

j) Los servicios de actualización y de soporte del software mencionado en la letra c) del artículo anterior.

Declaración de suministros de contratación centralizada

 El artículo 1 de la ORDEN EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada establece:

Artículo 1. Declaración de suministros de contratación centralizada.

En el ámbito establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se declaran de contratación centralizada los contratos de suministros que a continuación se relacionan:

a) Mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico, de laboratorio y otros de uso común de la Administración.

b) Ordenadores personales, servidores y sistemas de almacenamiento y elementos complementarios.

c) Software de sistema, de desarrollo y de aplicación.

d) Equipos de impresión, sus elementos complementarios así como el material fungible que se contrate asociado directamente con dichos equipos.

e) Fotocopiadoras, copiadoras, multicopiadoras, sus elementos complementarios y el material fungible.

f) Equipos de destrucción de documentos.

g) Papel de equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras.

h) Equipos audiovisuales.

i) Equipos y programas de telecomunicación para la transmisión de voz y datos.

j) Equipos de control de acceso de personas y paquetería.

k) Sistemas contra intrusión, antirrobo y contra incendios.

l) Equipos de seguridad electrónica y física.

m) Vehículos a motor para transporte de personas y mercancías, tales como motocicletas, automóviles de turismo, todo terreno, vehículos industriales y autobuses con cualquier clase de equipamiento específico.

n) Combustibles en estaciones de servicio.

o) Energía eléctrica, con exclusión de aquellos suministros que puedan tramitarse mediante contrato menor.

p) Material de oficina no inventa

Excluido informe técnico favorable Subdirección General de Administración Digital para secretos y Ley 24 Defensa y Seguridad

El artículo 16.3 del R.D. 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, exime la solicitud de INFORME TÉCNICO a la Secretará General de Administración Digital.  

"Estarán excluidos del informe técnico a que se refiere el apartado anterior los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, así como los tramitados de conformidad con el artículo 170.f) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.".

jueves, 21 de abril de 2022

Duración de contrato de acceso a base de datos y suscripción a publicaciones

JCCA Canarias 25/09/2019


Se planteó consulta sobre si el contrato menor que se realiza en virtud de la Disp. Adic. 9ª LCSP (contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones), cuando no tenga el carácter de contrato sujeto a regulación armonizada, puede tener una duración superior a un año.


La JCCA señala que el art. 29.8 LCSP, referido al plazo y prórroga de los contratos menores, no es de aplicación a los contratos que tengan como objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. De este modo, pueden tener una duración superior al año y ser objeto de prórroga.
Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 25-09-2019.

La Interventora General del Gobierno de Canarias se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa solicitando informe sobre si las contrataciones que se realizan en virtud de la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2017 de CSntratos del Sector Público (LCSP), cuando no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada pueden tener una duración superior a un año.

Antes de analizar la cuestión planteada, precisar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 86/2016, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, tiene el carácter de órgano colegiado consultivo en materia de contratación administrativa y, en el ejercicio de su función de resolver consultas de carácter general sobre la interpretación y el análisis de las normas jurídicas en materia de contratación pública, y no puede sustituir ni suplir las funciones consultivas que tienen asignadas otros órganos consultivos en sus respectivos ámbitos de competencia.

Respecto a la cuestión planteada la Disposición Adicional Novena de LCSP establece:

Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.

1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevista en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.

2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

Básicamente la citada disposición señala que la tramitación de los contratos relativos a la suscripción a revistas y otras publicaciones y el acceso a bases de datos por importe inferior al correspondiente para su consideración como sujeto a regulación armonizada puede efectuarse como un contrato menor.

La nueva LCSP regula el expediente de contratación de los contratos menores en el art. 118 en el que se señala:

Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el art. 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el art. 168.a).2º 4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el art. 63.4.

Además igual que en la norma anterior el art. 29.8 LCSP establece que: Los contratos menores definidos en el apartado primero del art. 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.”

La cuestión que se plantea es si esta restricción que hace la ley a los contratos menores es aplicable al contrato que se refiere la disposición adicional novena.

La LCSP en su art. 25.1 a) califica como contratos de carácter privado los que tengan como objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos y el art. 26.2 recoge que los contratos privados que celebre la administración pública se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones 1ª y 2ª del capítulo I del título I del libro II de la presente ley en la que se encuentra el art. 118. No obstante, el precepto referido al plazo y la prórroga, el art. 29.8 están incluido en el Título I del libro I.

De acuerdo con lo expuesto a estos contratos tan solo se les debe aplicar las consideraciones procedimentales señaladas en el art. 118, contenido dentro de la Sección primera, Capítulo I, Título I del Libro segundo, referida a la preparación de los contratos, y no la limitación contenida en el art. 29.8 en cuanto a su duración y prórroga, precepto que no responde a una regla de procedimiento, tal como indica la Junta Consultiva de Aragón (en adelante, JCCAA) en su informe 3/2018.

Debe tenerse en cuenta que la disposición adicional novena señala además que la tramitación de este tipo de contratos se realice con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago, dándose el supuesto de que entre esas condiciones se encuentra una duración del contrato por un período mayor de un año así como prorrogas obligatorias.

Otro aspecto a tener en cuenta es el de la limitación que introduce el polémico apartado tercero del art. 118, según el cual habrá que justificar en el expediente que el contratista no ha suscrito más contratos menores que, individual o conjuntamente, superen los umbrales establecidos para acudir a la figura del contrato menor.

Si utilizamos el argumento expuesto para el plazo debería concluirse que ambas limitaciones son directamente aplicables a esta contratación, y así se recoge en el informe citado de la Junta Consultiva de Aragón - No fraccionamiento del objeto - y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor.

Si bien respecto al fraccionamiento del objeto no existe duda en su aplicación a cualquier contratación realizada al constituir un principio básico de la ley, es cuestionable la aplicación práctica de la segunda limitación Los diferentes informes de las juntas consultivas de las CCAA en sus análisis del art. 118 ponen de manifiesto que esta limitación de no haber suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor, debe tener una limitación en el tiempo, que el precepto no recoge y que esta Junta Consultiva de Canarias en su recomendación 1/ 2018 estableció que la limitación debe ser el ejercicio presupuestario.

Relacionado esta limitación temporal del ejercicio presupuestario con la posibilidad de que este tipo de contratos puedan tener una duración superior a un año e incluso la posibilidad de prórroga, es materialmente imposible aplicar la limitación del mismo contratista

CONCLUSION  

 

1.- El art. 29.8 de LCSP referido al plazo y prórroga de los contratos menores no es de aplicación a los contratos menores de la disposición adicional novena de la LCSP por lo que pueden tener una duración superior al año y ser objeto de prórroga.

2.- Derivado de lo anterior, no es posible aplicar a este tipo de contratación la limitación que establece el art. 118.3 de la LCSP el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra del contrato menor en un ejercicio presupuestario.

viernes, 8 de octubre de 2021

Calificación jurídica servicios en la nube y su contratación centralizada.

 El informe la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 13/2021, de 10 de junio, emitido a solicitud de esta Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación ha venido a clarificar la calificación jurídica de los contratos de las prestaciones denominadas “servicios en la nube”.
El informe alcanza las siguientes conclusiones:

1. Los contratos por los que las entidades públicas adquieren el derecho de uso de activos de software en la nube son contratos de suministro conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 b) de la LCSP, a menos que se trate del desarrollo de programas de ordenador a medida del órgano de contratación en la nube, que serán contratos de servicios.

2. Los contratos por los que una entidad pública adquiere el derecho de uso de activos informáticos situados en la nube del proveedor, siendo los titulares o cesionarios de los derechos de uso de tales activos las entidades públicas, son contratos de suministro por aplicación del mismo precepto antes mencionado. De nuevo la excepción viene constituida por los supuestos de desarrollo a medida de programas o soluciones informáticas para la entidad contratante, supuesto en que el contrato debe calificarse como de servicios.

3. Los contratos por los que las entidades públicas contratan las mismas prestaciones a las que se refiere la conclusión anterior, pero en los que tales entidades no son titulares de ningún contrato o licencia, que se suscribe en todos los casos por el adjudicatario, siguen la misma regla conforme a la cual deben ser calificados como contratos de suministro y con la misma excepción de los programas a medida.

martes, 21 de septiembre de 2021

Ampliación del plazo de ejecución del contrato e imposición de penalidades.

- La ampliación del plazo de ejecución del contrato únicamente puede acordarse de oficio o a petición del contratista antes de la expiración del plazo de vigencia fijado en el mismo.

- La imposición de penalidades únicamente puede realizarse vigente el plazo de duración del contrato, bien durante el plazo inicial de ejecución previsto en el contrato o bien al conceder la ampliación del plazo de ejecución.