El artículo 56.5 de la Ley de Contratos del Sector
Público establece que
“El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.
Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”.
En relación con la confidencialidad de las ofertas, resulta muy ilustrativa la Resolución 916/2015 del TACRC. En resumen, el TACRC en esta resolución establece que:
“El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver.
Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”.
En relación con la confidencialidad de las ofertas, resulta muy ilustrativa la Resolución 916/2015 del TACRC. En resumen, el TACRC en esta resolución establece que:
Además, cabe mencionar la
Resolución 82/2016, de 22 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos
Contractuales de Castilla y León:
“Los órganos encargados de la
resolución de los recursos especiales en materia de contratación vienen
señalando, como criterios generales, que no es
confidencial lo que el licitador no haya designado como tal
previamente al recurso (Resolución del Tribunal Administrativo de
Recursos Contractuales de Castilla y León 68/2016, de 24 de octubre) y que tal
declaración debe ser sobre aspectos concretos, no sobre la totalidad de
una proposición (por todas, la Resolución del Tribunal Administrativo
de Recursos Contractuales de Castilla y León 15/2016, de 3 de marzo, la
Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de
Andalucía 183/2015 y el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Aragón 39/2015); la oferta económica (la apertura
es pública); los certificados de cumplimiento de obligaciones
tributarias y de Seguridad Social y, en general, los informes
que ya consten en registros de acceso público (Resolución del Tribunal
Central de Recursos Contractuales 710/2016).
Por el contrario, son confidenciales, como regla general, las informaciones no accesibles al público y los datos empresariales que afecten a los intereses legítimos y a la competencia desleal (Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón 10/2015); el listado de clientes de los servicios prestados a particulares; los listados de trabajadores; la titulación académica y experiencia profesional protegida por la normativa de protección de datos personales (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea 21 de septiembre de 2016, Asunto Secolux, T-363-14 y, entre otros, el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón 81/2005, salvo que haya disociación de datos, o la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 196/2016), salvo que sea necesario en el supuesto de subrogación laboral.”
En resumen,
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