jueves, 22 de octubre de 2020

Proposición excluida por exceder la oferta técnica el número de folios establecido en el pliego.

 La mesa observa que determinadas licitadoras, entre ellas la hoy recurrente, exceden el límite de extensión de folios de la proposición técnica establecido en el anexo VIII del PCAP, siendo dicho incumplimiento causa de exclusión tal y como se indica en el citado anexo.

Dice el pliego: :no_entry: La proposición técnica habrá de ocupar como máximo 50 folios a una cara o 25 a doble cara en interlineado sencillo. el incumplimiento de dicha extensión será objeto de exclusión de la proposición.

Un supuesto similar se analiza también en la Resolución 137/2016, de 15 de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco donde la recurrente solicita que se excluyan determinadas ofertas que superaban en su extensión el número máximo de folios establecido en el PCAP rector del procedimiento; en este caso, aquel Órgano considera que en cumplimiento del principio de transparencia e igualdad y el de proporcionalidad y teniendo en cuenta que en el supuesto objeto de análisis: «se sobrepasan de tal manera los límites que no es posible invocar la falta de proporción entre el grado de incumplimiento y la medida de exclusión que establecen los pliegos», se estima el recurso y se ordena al órgano de contratación que excluya a las entidades infractoras del procedimiento de licitación impugnado.

Recurso 195/2020 Resolución 332/2020 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Establecer una “marca” en el pliego para contratación de un servicio de una instalación preexistente.

El asunto de introducir una #marca siempre es polémico.

Su introducción limita la concurrencia a la licitación a otras empresas. En consecuencia, es excepcional y debe estar muy justificado.

Dice el artículo 126.6º. Salvo que lo :white_check_mark: justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas :no_entry: no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, :face_with_monocle: con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»

Nos vamos entonces a la #memoria-justificativa.

Ahí habría que justificar que existen una necesidad, qué se necesita para satisfacerla y cual es la solución más idónea.

En ese documento habría que justificar que otra marca podría dar lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento.

¿Cuándo se deben usar los tres dígitos del CPV para calificar la solvencia técnica del licitador?

La regla establecida en el párrafo segundo del artículo 90.1, a), :white_check_mark: tiene carácter facultativo, y se establece solo para el caso de que existan dudas o quepan diversos tipos de trabajos que puedan llenar el concreto requisito de experiencia exigida. Pues bien, dado que la norma citada faculta, y no impone, al órgano de contratación acudir a otros sistemas de clasificación de servicios distintos del CPV para determinar que los trabajos son de igual o similar naturaleza que los del objeto del contrato, ha de entenderse que :arrow_right: esa facultad se prevé para y solo habrá de utilizarse cuando el grado de determinación de los trabajos objeto del contrato lo requiera, de forma que si la determinación de esos trabajos se ha realizado de forma genérica o en términos amplios, es razonable que se prevea que se pueda acudir a otros sistemas de clasificación de las actividades para identificar los trabajos a que se refiere la experiencia exigida, de forma que si no lo hace, se aplique la norma supletoria que establece el precepto consistente en acudir a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos CPV.

Si no se ha constituido la garantía, es un defecto subsanable

 La correcta interpretación de los preceptos aplicables conforme a su objeto y finalidad exige admitir la subsanación en el plazo de tres días de los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido al constituir la garantía definitiva (y no limitar :no_entry: la subsanación a la acreditación de su correcta constitución en el plazo inicial). De modo que, en nuestro caso, si bien en el plazo inicial no se procedió al necesario depósito de los avales en la TGSS, sí se depositaron durante el plazo de subsanación; por lo que la garantía ha de considerarse correctamente constituida por el recurrente, y no procede aplicar las consecuencias del art. 150.2, segundo párrafo, de la LCSP.

Recurso n° 541/2019 C.A. del Principado de Asturias

Recurso nº 383/2019 Resolución nº 528/2019 

Recursos nº 604/2018 C.A. Illes Balears 35/2018 Resolución nº 747/2018 

Recursos nº 604/2018 C.A. Illes Balears 35/2018 Resolución nº 747/2018  

jueves, 15 de octubre de 2020

Confidencialidad de la oferta

14/05/2020: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES 558/2020

Recurso interpuesto por INDUSTRIA MILLARS (en adelante, la recurrente) contra el acuerdo del Subsecretario de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, por el que se acuerda declarar no confidencial la documentación señalada como tal por la recurrente.

Aclaraciones y modificaciones por errores de hecho

15/05/2020: Resolución 025/2020, de 6 de febrero, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 

Recurso interpuesto contra la adjudicación del contrato de Suministro, en régimen de alquiler, y mantenimiento de impresoras multifuncionales con destino a los distintos edificios de Bilbao Ekintza EPEL.

Alegaciones de las partes:

Contratos de servicios de carácter intelectual

 25/05/2020: Informe 1/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares. Contratos de servicios de carácter intelectual.

 El Consejo Insular de Mallorca plantea la siguientes consultas (que nos puedan resultar interesantes):

Criterios de adjudicación relacionados con la calidad

 01/06/2020: Resolución 07/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Canarias.

Se interpone recurso contra los pliegos que rigen la contratación “servicios generales de información y atención a visitantes y venta de entradas de la Entidad Pública Empresarial TEA Tenerife Espacio de las Artes”.

Bolsa de horas gratuitas

 22/07/2020: Resolución 51/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se interpone recurso contra uno de los criterios de valoración recogido en los pliegos. Concretamente la recurrente basa sus alegaciones en los siguientes fundamentos:

Nota informativa acerca de la declaración de invalidez de la decisión 2016/1250 de la Comisión que declaraba el nivel adecuado de protección del escudo de privacidad para las transferencias internacionales de datos a EEUU

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 16 de julio de  2020, da respuesta a las consultas planteadas por el Tribunal Superior de Irlanda, ante el cual un  ciudadano interpuso reclamación para que se le prohibiera a Facebook Ireland, filial de Facebook INC que  se encuentra establecida en EEUU, la transferencia de sus datos personales a Estados Unidos, ya que el  derecho estadounidense obliga a Facebook INC a poner los datos personales a disposición de las  autoridades estadounidenses, como la National Security Agency (NSA) y la Federal Bureau of Investigation  (FBI). 

Comparación de fórmulas de valoración económica en licitaciones públicas

Este artículo pretende analizar y comparar algunas de las fórmulas más utilizadas para evaluar el criterio PRECIO, en las adjudicaciones de contratos públicos.

No buscamos fijar ninguna fórmula como correcta o incorrecta, ya que eso depende de otras muchas condiciones (tipo de contrato, otros criterios utilizados, etc.) Sino observar cómo se compartan las fórmulas en cada caso, con una baremación de importes ficticios y la representación gráfica en un plano de coordenadas.

Modificación importante en el Contrato Menor, se elimina el límite anual por proveedor

El pasado día 4 de Febrero de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 3/2020 que cambia la reglamentación de los contratos menores en la Ley de Contratos Públicos (LCSP).

El cambio en cuestión supone la desaparición del límite anual por proveedor. Esto implica que, el órgano contratante no tiene que acreditar que el proveedor no ha firmado contratos menores que de forma individual o conjunta sobrepasen el importe que limita los contratos menores en un año (40.000 euros en obras y 15.000 en suministros y servicios).

Con esto se suprime la regulación que entró en funcionamiento con la LCSP del 8 de noviembre de 2017 que trataba de impedir el troceado en los contratos menores. Esta regulación aparecía en el artículo 118 de la LCSP que sentaba las bases de cuándo y cómo se debían usar los contratos menores.

Este Real Decreto, de 252 páginas, también recoge la transportación de 6 directivas europeas. Con lo que España evita multas económicas europeas, a causa del retraso de casi 4 años con estas transposiciones.

Umbral de saciedad en la oferta económica

El llamado “UMBRAL DE SACIEDAD ECONÓMICA” es el límite de baja económica permitido en una licitación (a partil del cual la misma entraría en “temeridad”) y por la que, EN TODO CASO, no se concede puntos adicionales a aquellas proposiciones económicas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad)

El TACRC declara que es lícito su establecimiento, con lo que ha cambiado completamente su interpretación previa.

Desaparecen los límites para adjudicar contratos menores al mismo contratista

Hay un cambio en el contrato menor vía el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. 11

Estos cambios desde el 2 de febrero de 2020:

  1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

  2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

  3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

  4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

  5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

  6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.

Acreditación porcentaje trabajadores con discapacidad

Una de las empresas en su declaración responsable indica que tiene un total 3 trabajadores en situación de discapacidad y 3 trabajadores en situación de exclusión social y que aporta la documentación acreditativa de las situaciones de discapacidad y que omite la correspondiente a situaciones de exclusión social por darse las circunstancias indicadas en el último párrafo del apartado 4.2 del criterio técnico 98/2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en el artículo 4.2.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la LOPD.

Extracto a continuación lo que dice cada una de esas referencias normativas:

¿Se puede excluir una oferta por importe de 0 euros?

El TJUE en la sentencia que se comenta considera que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros . Se argumenta que “… esta disposición no permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público —como pueda ser una oferta por un importe de cero euros—, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros o los servicios que este último desea adquirir ”. Y reconduce el asunto a la aplicación en estos casos de la institución de la oferta anormalmente baja , regulada en el artículo 69 de esta Directiva. La consecuencia es que la empresa que ha realizado la oferta a precio 0 tendrá que justificar ante la Administración contratante que es capaz de ejecutar adecuadamente el contrato sin percibir ninguna contraprestación económica. Si consigue justificarlo dentro del procedimiento contradictorio que deberá tramitarse al efecto, no podrá rechazarse la oferta ni impedirse la adjudicación del contrato, aunque tenga carácter gratuito. Es decir, la gratuidad del contrato derivada de la oferta a precio 0 realizada por la empresa licitadora, no es motivo por sí solo para rechazar la oferta y excluir a la empresa de la licitación. Lógicamente a la ejecución de este contrato le será de aplicación la normativa sobre contratos del sector público, a pesar de tener carácter gratuito. 

Plan de igualdad como criterio especial de ejecución, depositado, registrado y publicado en boletín oficial.

Se ha publicado el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el RD 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios

Hemos visto como la exigencia de planes de igualdad en contratación era algo muy formal; suficiente con que estuviera firmado y conforme al artículo 71.4 bastaba con la declaración responsable.

 No había base para que la mesa entrara en el fondo del plan.

Pues bien a partir de ahora el plan deberá tener un determinado contenido; además hay que tener en cuenta el art. 8.3. del RD 713/2010: Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente,  procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.*