miércoles, 30 de diciembre de 2020
Órdenes de delegación
martes, 29 de diciembre de 2020
Clasificación económica del presupuesto de gasto, conceptos y subconcepto. Aplicaciones presupuestarias.
1.
GASTOS DE PERSONAL.
10.
Altos cargos
100.
Retribuciones básicas y otras remuneraciones
00. Retribuciones
básicas
01. Retribuciones
complementarias
107.
Contribuciones a planes de pensiones
11.
Personal eventual
Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos ralacionados
jueves, 22 de octubre de 2020
Proposición excluida por exceder la oferta técnica el número de folios establecido en el pliego.
La mesa observa que determinadas licitadoras, entre ellas la hoy recurrente, exceden el límite de extensión de folios de la proposición técnica establecido en el anexo VIII del PCAP, siendo dicho incumplimiento causa de exclusión tal y como se indica en el citado anexo.
Dice el pliego: La proposición técnica habrá de ocupar como máximo 50 folios a una cara o 25 a doble cara en interlineado sencillo. el incumplimiento de dicha extensión será objeto de exclusión de la proposición.
Un supuesto similar se analiza también en la Resolución 137/2016, de 15 de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco donde la recurrente solicita que se excluyan determinadas ofertas que superaban en su extensión el número máximo de folios establecido en el PCAP rector del procedimiento; en este caso, aquel Órgano considera que en cumplimiento del principio de transparencia e igualdad y el de proporcionalidad y teniendo en cuenta que en el supuesto objeto de análisis: «se sobrepasan de tal manera los límites que no es posible invocar la falta de proporción entre el grado de incumplimiento y la medida de exclusión que establecen los pliegos», se estima el recurso y se ordena al órgano de contratación que excluya a las entidades infractoras del procedimiento de licitación impugnado.
Recurso 195/2020 Resolución 332/2020 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Establecer una “marca” en el pliego para contratación de un servicio de una instalación preexistente.
El asunto de introducir una #marca siempre es polémico.
Su introducción limita la concurrencia a la licitación a otras empresas. En consecuencia, es excepcional y debe estar muy justificado.
Dice el artículo 126.6º. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»
Nos vamos entonces a la #memoria-justificativa.
Ahí habría que justificar que existen una necesidad, qué se necesita para satisfacerla y cual es la solución más idónea.
En ese documento habría que justificar que otra marca podría dar lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento.
¿Cuándo se deben usar los tres dígitos del CPV para calificar la solvencia técnica del licitador?
La regla establecida en el párrafo segundo del artículo 90.1, a), tiene carácter facultativo, y se establece solo para el caso de que existan dudas o quepan diversos tipos de trabajos que puedan llenar el concreto requisito de experiencia exigida. Pues bien, dado que la norma citada faculta, y no impone, al órgano de contratación acudir a otros sistemas de clasificación de servicios distintos del CPV para determinar que los trabajos son de igual o similar naturaleza que los del objeto del contrato, ha de entenderse que esa facultad se prevé para y solo habrá de utilizarse cuando el grado de determinación de los trabajos objeto del contrato lo requiera, de forma que si la determinación de esos trabajos se ha realizado de forma genérica o en términos amplios, es razonable que se prevea que se pueda acudir a otros sistemas de clasificación de las actividades para identificar los trabajos a que se refiere la experiencia exigida, de forma que si no lo hace, se aplique la norma supletoria que establece el precepto consistente en acudir a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos CPV.
Si no se ha constituido la garantía, es un defecto subsanable
La correcta interpretación de los preceptos aplicables conforme a su objeto y finalidad exige admitir la subsanación en el plazo de tres días de los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido al constituir la garantía definitiva (y no limitar la subsanación a la acreditación de su correcta constitución en el plazo inicial). De modo que, en nuestro caso, si bien en el plazo inicial no se procedió al necesario depósito de los avales en la TGSS, sí se depositaron durante el plazo de subsanación; por lo que la garantía ha de considerarse correctamente constituida por el recurrente, y no procede aplicar las consecuencias del art. 150.2, segundo párrafo, de la LCSP.
Recurso n° 541/2019 C.A. del Principado de Asturias
Recurso nº 383/2019 Resolución nº 528/2019
Recursos nº 604/2018 C.A. Illes Balears 35/2018 Resolución nº 747/2018
Recursos nº 604/2018 C.A. Illes Balears 35/2018 Resolución nº 747/2018
jueves, 15 de octubre de 2020
Confidencialidad de la oferta
14/05/2020: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES 558/2020
Recurso interpuesto por INDUSTRIA MILLARS (en adelante, la recurrente) contra el acuerdo del Subsecretario de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, por el que se acuerda declarar no confidencial la documentación señalada como tal por la recurrente.
Aclaraciones y modificaciones por errores de hecho
15/05/2020: Resolución 025/2020, de 6 de febrero, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Recurso interpuesto contra la adjudicación del contrato de Suministro, en régimen de alquiler, y mantenimiento de impresoras multifuncionales con destino a los distintos edificios de Bilbao Ekintza EPEL.
Alegaciones de las partes:
Contratos de servicios de carácter intelectual
25/05/2020: Informe 1/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares. Contratos de servicios de carácter intelectual.
El Consejo Insular de Mallorca plantea la siguientes consultas (que nos puedan resultar interesantes):
Criterios de adjudicación relacionados con la calidad
01/06/2020: Resolución 07/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Canarias.
Se interpone recurso contra los pliegos que rigen la contratación “servicios generales de información y atención a visitantes y venta de entradas de la Entidad Pública Empresarial TEA Tenerife Espacio de las Artes”.
Bolsa de horas gratuitas
22/07/2020: Resolución 51/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se interpone recurso contra uno de los criterios de valoración recogido en los pliegos. Concretamente la recurrente basa sus alegaciones en los siguientes fundamentos:
Nota informativa acerca de la declaración de invalidez de la decisión 2016/1250 de la Comisión que declaraba el nivel adecuado de protección del escudo de privacidad para las transferencias internacionales de datos a EEUU
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 16 de julio de 2020, da respuesta a las consultas planteadas por el Tribunal Superior de Irlanda, ante el cual un ciudadano interpuso reclamación para que se le prohibiera a Facebook Ireland, filial de Facebook INC que se encuentra establecida en EEUU, la transferencia de sus datos personales a Estados Unidos, ya que el derecho estadounidense obliga a Facebook INC a poner los datos personales a disposición de las autoridades estadounidenses, como la National Security Agency (NSA) y la Federal Bureau of Investigation (FBI).
Comparación de fórmulas de valoración económica en licitaciones públicas
Este artículo pretende analizar y comparar algunas de las fórmulas más utilizadas para evaluar el criterio PRECIO, en las adjudicaciones de contratos públicos.
No buscamos fijar ninguna fórmula como correcta o incorrecta, ya que eso depende de otras muchas condiciones (tipo de contrato, otros criterios utilizados, etc.) Sino observar cómo se compartan las fórmulas en cada caso, con una baremación de importes ficticios y la representación gráfica en un plano de coordenadas.
Modificación importante en el Contrato Menor, se elimina el límite anual por proveedor
El pasado día 4 de Febrero de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 3/2020 que cambia la reglamentación de los contratos menores en la Ley de Contratos Públicos (LCSP).
El cambio en cuestión supone la desaparición del límite anual por proveedor. Esto implica que, el órgano contratante no tiene que acreditar que el proveedor no ha firmado contratos menores que de forma individual o conjunta sobrepasen el importe que limita los contratos menores en un año (40.000 euros en obras y 15.000 en suministros y servicios).
Con esto se suprime la regulación que entró en funcionamiento con la LCSP del 8 de noviembre de 2017 que trataba de impedir el troceado en los contratos menores. Esta regulación aparecía en el artículo 118 de la LCSP que sentaba las bases de cuándo y cómo se debían usar los contratos menores.
Este Real Decreto, de 252 páginas, también recoge la transportación de 6 directivas europeas. Con lo que España evita multas económicas europeas, a causa del retraso de casi 4 años con estas transposiciones.
Umbral de saciedad en la oferta económica
El llamado “UMBRAL DE SACIEDAD ECONÓMICA” es el límite de baja económica permitido en una licitación (a partil del cual la misma entraría en “temeridad”) y por la que, EN TODO CASO, no se concede puntos adicionales a aquellas proposiciones económicas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad)
El TACRC declara que es lícito su establecimiento, con lo que ha cambiado completamente su interpretación previa.
Desaparecen los límites para adjudicar contratos menores al mismo contratista
Hay un cambio en el contrato menor vía el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. 11
Estos cambios desde el 2 de febrero de 2020:
Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Acreditación porcentaje trabajadores con discapacidad
Una de las empresas en su declaración responsable indica que tiene un total 3 trabajadores en situación de discapacidad y 3 trabajadores en situación de exclusión social y que aporta la documentación acreditativa de las situaciones de discapacidad y que omite la correspondiente a situaciones de exclusión social por darse las circunstancias indicadas en el último párrafo del apartado 4.2 del criterio técnico 98/2016 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en el artículo 4.2.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la LOPD.
Extracto a continuación lo que dice cada una de esas referencias normativas:
¿Se puede excluir una oferta por importe de 0 euros?
El TJUE en la sentencia que se comenta considera que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros . Se argumenta que “… esta disposición no permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público —como pueda ser una oferta por un importe de cero euros—, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros o los servicios que este último desea adquirir ”. Y reconduce el asunto a la aplicación en estos casos de la institución de la oferta anormalmente baja , regulada en el artículo 69 de esta Directiva. La consecuencia es que la empresa que ha realizado la oferta a precio 0 tendrá que justificar ante la Administración contratante que es capaz de ejecutar adecuadamente el contrato sin percibir ninguna contraprestación económica. Si consigue justificarlo dentro del procedimiento contradictorio que deberá tramitarse al efecto, no podrá rechazarse la oferta ni impedirse la adjudicación del contrato, aunque tenga carácter gratuito. Es decir, la gratuidad del contrato derivada de la oferta a precio 0 realizada por la empresa licitadora, no es motivo por sí solo para rechazar la oferta y excluir a la empresa de la licitación. Lógicamente a la ejecución de este contrato le será de aplicación la normativa sobre contratos del sector público, a pesar de tener carácter gratuito.
Plan de igualdad como criterio especial de ejecución, depositado, registrado y publicado en boletín oficial.
Se ha publicado el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el RD 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios
Hemos visto como la exigencia de planes de igualdad en contratación era algo muy formal; suficiente con que estuviera firmado y conforme al artículo 71.4 bastaba con la declaración responsable.
No había base para que la mesa entrara en el fondo del plan.
Pues bien a partir de ahora el plan deberá tener un determinado contenido; además hay que tener en cuenta el art. 8.3. del RD 713/2010: Comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, la autoridad laboral competente, procederá a dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.*
miércoles, 16 de septiembre de 2020
Defectos subsanables en contratación administrativa de licitaciones públicas
Mucho se ha escrito acerca de la posibilidad de subsanación de la documentación administrativa de las ofertas en los procedimientos de contratación pública según la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público). En relación con ello, el artículo 141.2 LCSP obliga a conceder, el “amplio” plazo de tres días naturales al empresario – y no hábiles como suelen concederse – para que corrija los defectos subsanables.
Ahora, sin embargo, pretendemos dar respuesta a la pregunta de si es posible subsanar, corregir o completar la documentación que se contiene en la oferta pública, es decir los errores en los sobres nº 2 y nº 3, y en caso afirmativo, para qué supuestos sería posible.
lunes, 2 de marzo de 2020
Criterios de adjudicación sociales o medioambientales de los contratos públicos
El carácter social y medioambiental que persigue la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) como la
Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, es evidente. No obstante, la
normativa existente genera dudas sobre cómo incluir las consideraciones
sociales y medioambientales a través de los criterios de adjudicación.
Por ello, es imprescindible acudir a la normativa y
además a la doctrina de los Tribunales Administrativos de recursos
contractuales, cuyas resoluciones están resultando bastante clarificadoras.
Verdaderamente hay, o había dos líneas posibles en cuanto a la consideración de los criterios de adjudicación sociales y medioambientales en los contratos públicos. Considerar que la nueva línea de la contratación pública apostaría por una contratación estratégica y promovería el uso “relajado” de criterios y condiciones de ejecución sociales y ambientales, o la opuesta, que es la que con carácter general, estamos observando: la limitación estricta de la aplicación de criterios sociales y ambientales en los criterios de adjudicación de contratos del sector público. En particular, no es discutible afirmar que hay tres tipos de gestores:
miércoles, 26 de febrero de 2020
¿Qué duración debe tener una prórroga del contrato?
El artículo 29.2º dice: *La prórroga se acordará por el órgano de
contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su
preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la
finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego
que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la
obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos
meses.
Se puede establecer en el pliego una duración de:
- un año con una prórroga de un año o
- un año con tres prórrogas cada una de cuatro meses o
- un año con doce prorrogas cada una de un meses.
Exclusión de una oferta por el exceder la extensión prevista en el pliego.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recursos nº 71/2012
Resolución nº 122/2012
La Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, 122/2012, de 23 de mayo de 2012 (recurso 71/2012).pdf (60,0 KB) indica que:
- “la documentación mínima a presentar será una memoria y una documentación gráfica, con el contenido que para cada una de ellas se desarrolla en los dos apartados referidos.
- Es decir, se trata de la enumeración de los documentos y de los aspectos que ha de contener cada uno de esos documentos para que una oferta pueda ser admitida .
- Ahora bien, la documentación relativa a esos extremos había de tener una extensión máxima, que es la señalada en los párrafos que se han trascrito más arriba, siendo esta limitación tan vinculante como la relativa a la enumeración de los documentos a presentar y de los aspectos a tratar en ellos”.
- “en el supuesto concreto examinado, la excepción de unas limitaciones impuestas por el pliego de cláusulas administrativas particulares coloca a las licitadoras incumplidoras en una situación favorable frente a las que hicieron el esfuerzo por cumplir las condiciones del pliego …
- Esta situación de discriminación de unas ofertas frente a otras resulta contraria al principio de igualdad de trato de los licitadores y no discriminación que se predica en el artículo 1 TRLCSP” .
lunes, 24 de febrero de 2020
¿Se permite la subcontratación si en la oferta se indicó que no se subcontrataría?
No, si una empresa presenta una oferta y en su DEUC indica que no va a proceder a realizar subcontratación alguna, no está permitido que en ejecución recurra a subcontratar recursos.
En este sentido se han pronunciado varios tribunales administrativos de recursos contractuales, como el del País Vasco o Andalucía.
Según el TARCJA, en su Resolución 360/2019, si una empresa se autolimitó indicando que no subcontrataría:
“Tal declaración es tan clara y rotunda que no admite modulación ni aclaración alguna. No resulta posible la subcontratación de la actividad no autorizada, si bien no por las razones esgrimidas en el recurso, sino porque la adjudicataria manifestó en el DEUC que no iba a subcontratar”.
“[…] hemos de concluir que no resulta posible la subcontratación de la actividad no autorizada, si bien no por las razones esgrimidas en el recurso, sino porque la adjudicataria manifestó en el DEUC que no iba a subcontratar.”
Según el informe OARC Euskadi 54/2018:
“Si al cumplimentar el DEUC el licitador declaró que cumplía la solvencia exigida sin acudir a medios externos, no puede en el momento de la acreditación de dicho requisito acudir a ellos, porque no cabe que el propuesto como adjudicatario acredite la solvencia económica y financiera de un modo distinto al que señaló en su DEUC, al ser contrario a la misma esencia de este documento, que es probar preliminarmente que, en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas, ya se satisfacían los requisitos de admisión exigibles y se estaba en disposición de acreditarlo en cualquier momento procedimental en que se le exigiese.”
jueves, 6 de febrero de 2020
Fases del contrato púbico.
- FASE DE ADJUDICACIÓN
- Redacción y presentación de las proposiciones por los licitadores, lo que incluye:
- FASE DE EJECUCIÓN
- Formalización del contrato.
- Establecimiento de garantía definitiva.
- Cumplimiento de las obligaciones establecidas en las cláusulas administrativas y las prescripciones técnicas.
- Abono y en su caso revisión de precios.
- Dirección y supervisión.
- Certificaciones o informes. Recepción de las obras.
- Terminación del contrato. Retirada de la fianza.
Modificación de los contratos menores.
El BOE de hoy, 5 de febrero de 2020, ha publicado novedades en relación con el contrato menor, eliminando el límite por contratista que había establecido la LCSP y que tanta controversia ha generado desde la publicación de la Ley.
Así, la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, modifica el artículo 118 de la LCSP (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).
La principal modificación se refiere a la eliminación del límite por contratista que se establecía en la derogada redacción del artículo 118. De esta forma, con la nueva redacción del artículo, únicamente deberá justificarse el no fraccionamiento del objeto del contrato, siendo por tanto ésta, una condición independiente de los adjudicatarios de los contratos.
Se vuelve, por tanto, al funcionamiento anterior de los contratos menores con el TRLCSP, con la salvedad de que es obligatoria la justificación del no fraccionamiento por parte del órgano de contratación, como elemento de control anti fraude.
“Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
[…] 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.”
La disposición final primera también hace referencia a los anticipos de caja fija, para los que establece un límite de 5.000 €, por debajo del cuál no hay que realizar justificación alguna:
“Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.”
martes, 14 de enero de 2020
Renuncia y Desistimiento
El
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene la cualidad de
realizar resoluciones muy didácticas y que permiten profundizar en los
diferentes aspectos de la contratación.
Así,
por ejemplo, en su Resolución número 97/2019, el TACRC expone la diferencia
entre renuncia y desistimiento, facultades ambas que puede ejercer la
Administración para cancelar una licitación en curso.
“Hay
que distinguir entre el desistimiento del procedimiento stricto
sensu a la que se refiere el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, y
la renuncia a la adjudicación del contrato, contemplada en el
apartado 3 del mismo artículo. La renuncia obedece a una decisión de oportunidad, fundada en razones de interés
público debidamente justificadas, e impide promover una nueva licitación de su
objeto en tanto subsistan aquellas razones. Por el contrario, el desistimiento del
procedimiento de licitación se funda en razones
de legalidad, la existencia de una infracción no subsanable de las normas de
preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación
debidamente justificada, y no impide la iniciación inmediata de un
procedimiento de licitación.”
Es
por tanto muy relevante la identificación de manera correcta del motivo por el
cual se realiza la cancelación de las licitaciones, observando si es un motivo
subsanable y debe desistirse para volver a iniciar una nueva licitación con la
correspondiente corrección; o bien renunciando a la licitación si es que la
administración tiene razones para no licitar nuevamente el mismo objeto.
Umbral de saciedad para el criterio de adjudicación precio
Gran novedad en el criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales (TACRC) respecto del criterio de adjudicación precio, pues
modifica la doctrina anterior de dicho tribunal.
En su Resolución número
853/2019, de fecha 18 de julio, establece que sí se pueden establecer “umbrales
de saciedad” en el criterio de adjudicación precio, ya que es conforme a la
Directiva 2014/24/UE.
Entre otras justificaciones, alega el TACRC
que:
“si el órgano de contratación puede reducir la ponderación del
criterio precio respecto de los demás criterios objetivo y subjetivos, con mayor
razón puede aumentar la ponderación de aquél y fijar un límite máximo de la
reducción de precio que los licitadores pueden ofertar a partir del cual no
obtengan puntos adicionales, con lo que se cumple el criterio del TJUE de que
una oferta más cara obtenga más puntos que otra de precio inferior a
aquélla”.
Alega además el tribunal que:
“en modo alguno puede
afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos
mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que
puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción
de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como
la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de
reducción de los precios, o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas
que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de
saciedad)”.
Por tanto, será posible establecer un índice de saciedad
en la configuración y aplicación del criterio precio cuando opere conjuntamente
con otros criterios objetivos y/o subjetivos.
Compra pública ecológica
La Ley de Contratos del Sector Público establece, por primera vez, la obligación
de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de
adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad,
concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos,
medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto
del contrato.
En palabras de la Comisión Europea, la contratación
pública ecológica (CPE) es una importante herramienta para el logro de
los objetivos de las políticas medioambientales relacionados con el cambio
climático, la utilización de los recursos y la producción y el consumo
sostenibles, sobre todo si se tiene en cuenta la importancia del gasto del
sector público en bienes y servicios en Europa.
Para facilitar la
aplicación práctica de los criterios medioambientales a los procesos de
contratación, la Comisión Europea publicó un manual sobre adquisiciones
ecológicas, a fin de permitir cumplir las directivas de contratación del 2014 (y
que traspone nuestra LCSP). Este manual sobre contratación pública
ecológica, “Buying green”, está publicado en su tercera edición también
en castellano.
El manual se ha diseñado para ayudar a las autoridades
públicas a planificar y aplicar con éxito la CPE. En el mismo se explican las
posibilidades que ofrece el Derecho de la Unión Europea de un modo práctico y se
examinan métodos simples y eficaces de «ecologizar» los contratos.
En
España existen algunas iniciativas a nivel autonómico, con guías publicadas para
la aplicación de criterios medioambientales a la contratación pública